martes, 5 de julio de 2011

nueva Ley de Seguridad Nacional, conoce el predictamen…

06 de julio del 2011, 0:55 de la madrugada: Al PRIAN le Urge aprobar la nueva Ley de Seguridad Nacional, conoce el predictamen…
DICTAMEN, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL


COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN,
DE DERECHOS HUMANOS Y DE DEFENSA NACIONAL


HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Gobernación, de Derechos Humanos y de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados de la LXI Legislatura, le fue turnada para su estudio, análisis y dictamen correspondiente la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la Ley de Seguridad Nacional.

Esta Comisión, con fundamento en los artículos 72 y 73, fracción XXIX-M, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 39 y 45 numeral 6, incisos e) y f) y numeral 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos así como por los artículos 157, numeral 1, fracción I; 158, numeral 1, fracción IV y 167, numeral 4 del Reglamento de la Cámara de Diputados y habiendo analizado el contenido de la Iniciativa de referencia, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, basándose en los siguientes:


ANTECEDENTES

1. Con fecha veintitrés de abril de dos mil nueve, en sesión del pleno de la Cámara de Senadores, se recibió la iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma la Ley de Seguridad Nacional, suscrita por el titular del Poder Ejecutivo Federal en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 71, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Con esa misma fecha, veintitrés de abril de dos mil nueve, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores dispuso que la iniciativa fuera turnada a las Comisiones Unidas de Seguridad Pública y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, autorizándose posteriormente la ampliación y rectificación de turno para dictamen a las Comisiones Unidas de Seguridad Pública, de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda.

3. El veintisiete de abril de dos mil diez, las comisiones dictaminadoras presentaron a consideración del Pleno de la Cámara de Senadores el dictamen correspondiente, siendo aprobado; la mesa directiva de la Colegisladora ordenó que la remisión de la minuta a la Cámara de Diputados.

4. En sesión del veintiocho de abril de dos mil diez, Pleno de la Cámara de Diputados recibió la Minuta referida siendo turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación, de Justicia y de Defensa Nacional para su estudio y dictamen

5. El trece de julio de dos mil diez, la presidencia de la mesa directiva, ordenó la modificación del trámite dictado a la minuta de referencia para ser turnado a las Comisiones Unidas de Gobernación, de Justicia, de Defensa Nacional y de Seguridad Pública para su estudio y dictamen correspondiente.

6. El treinta y uno de agosto de dos mil diez, la presidencia de la mesa directiva, ordenó la modificación del trámite dictado a la minuta de referencia para ser turnado a las Comisiones Unidas de Gobernación, de Justicia, de Defensa Nacional. de Seguridad Pública y de Derechos Humanos para su estudio y dictamen correspondiente.

7. El treinta y uno de agosto de dos mil diez, la presidencia de la mesa directiva, ordenó la modificación del trámite dictado a la minuta de referencia para ser turnado a las Comisiones Unidas de Gobernación, de Justicia, de Defensa Nacional. de Seguridad Pública y de Derechos Humanos para su estudio y dictamen correspondiente.

8. El veintiocho de abril de dos mil once, la presidencia de la mesa directiva, ordenó la modificación del trámite dictado a la minuta de referencia para ser turnado a las Comisiones Unidas de Gobernación, de Derechos Humanos y de Defensa Nacional. para su estudio y dictamen correspondiente.

Establecidos los antecedentes, los integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación, de Derechos Humanos y de Defensa Nacional de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados exponemos el contenido de la Minuta objeto del presente dictamen:


CONSIDERACIONES

A) Contenido de la Iniciativa

1. La realidad nacional exige revisar y redefinir los conceptos de seguridad nacional, seguridad pública y seguridad interior para construir los fundamentos que permitan garantizarlas cabalmente. Es momento de dar determinación legal al concepto de seguridad interior para establecer claramente las reglas con las que el Estado puede y debe actuar en esta materia.

2. La seguridad nacional tiene dos vertientes: la seguridad interior y la defensa exterior, y es permitido a la Fuerza Armada permanente participar en ambas vertientes. En los hechos el Ejército, la Armada y la Fuerza Área participan en auxilio de las autoridades civiles desde hace varios lustros.

3. Se pretende implementar un procedimiento para declarar la existencia de una afectación a la seguridad interior y los supuestos que pueden implicar una afectación a dicha seguridad. Es de advertirse que la Fuerza Armada permanente sólo intervendría en casos en que su participación sea estratégica y necesaria para solucionar la afectación a la seguridad interior, toda vez que las tareas de coordinación pueden recaer en dependencias distintas a las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, dependiendo del caso concreto.

4. Se otorga un blindaje adicional al posibilitar a los organismos encargados de la protección de los derechos humanos una amplia participación derivada de que el Secretario Ejecutivo debe informar de la declaratoria a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, para que éstos ejerzan sus facultades y atribuciones en materia de promoción y protección de los derechos humanos.

5. Se contemplan figuras necesarias para fortalecer las acciones del Estado mexicano en materia de seguridad nacional, por ejemplo, para garantizar la probidad del personal que integra las instancias de Seguridad Nacional, se propone establecer como requisito previo para su incorporación, acreditar evaluaciones de control de confianza y otros aspectos adicionales que tienen como finalidad mejorar la eficiencia del Centro de Investigación y Seguridad Nacional.

B) Contenido de la Minuta

1. La Ley de Seguridad Nacional establece las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de preservar la Seguridad Nacional, en sus respectivos ámbitos de competencia; así como la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la Federación en dicha tarea; pero no establece las causas específicas y el procedimiento a seguir para que el Presidente de la República disponga de la totalidad de la Fuerza Armada permanente para la seguridad interior.

2. La Minuta objeto del presente dictamen propone que en el artículo 3 se defina la Seguridad Nacional como la condición de integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, cuya preservación es una función a cargo del Poder Ejecutivo Federal, a través de políticas, acciones, recursos y medios dirigidos a hacer frente a Riesgos y Amenazas que atenten en contra de la soberanía e independencia nacionales, el mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno, la unidad de las partes integrantes de la Federación, la preservación del régimen democrático, republicano, federal y representativo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y la defensa legítima del Estado mexicano respecto de otros Estados, de otros sujetos de derecho internacional y de agentes no estatales.

3. Asimismo, a los fines de la Seguridad Nacional, que se establecen en el artículo 3, se adiciona el inciso f): la preservación del territorio nacional y de su población considerando su afectación general por factores de orden ambiental, climático, químico o físico, o bien por acciones que expongan a éstos, a siniestros de carácter colectivo.

4. Se define en la fracción II que el riesgo es una contingencia, proximidad de un daño o circunstancia que pueda afectar, parcial o totalmente, la Seguridad Nacional.

5. En la fracción III, se conservan como amenazas a la Seguridad Nacional: los actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, rebelión, traición a la patria o genocidio, dentro del territorio nacional; los actos de interferencia extranjera en los asuntos nacionales que pueda implicar una afectación al Estado Mexicano; los actos que obstaculicen o impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada; los actos tendentes a quebrantar la unidad de las partes integrantes de la Federación; los actos en contra de la seguridad de la aviación o de la navegación marítima; los actos que atenten en contra del personal o sedes diplomáticas; todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de armas convencionales, materiales nucleares, armas químicas y biológicas de destrucción en masa; todo acto de financiamiento a las acciones y organizaciones terroristas; los actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia; y los actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos.

A este catálogo de amenazas a la Seguridad Nacional, se adicionan los actos o hechos que, de conformidad con la declaratoria que al efecto se expida, afecten la seguridad interior.

6. En la fracción IV, la Seguridad Interior es definida como la condición de estabilidad interna, paz y orden público que permite a la población su constante mejoramiento y desarrollo económico, social y cultural; y cuya garantía es una función que está a cargo de los tres niveles de gobierno.

La Defensa Exterior es señalada como las acciones de legítima de defensa que el Estado mexicano realiza a través de su Fuerza Armada Permanente, para salvaguardar la integridad territorial, independencia y soberanía nacionales, respecto de otros Estados, de otros sujetos de derecho internacional y de agentes no estatales.

7. Se ratifican en el artículo 4, los principios que rigen a la Seguridad Nacional, siendo éstos los de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana y garantías individuales y sociales, confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación.

8. En el artículo 6 además de adicionarse que la Fuerza Armada permanente, al igual que se señala en la Constitución, es el Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanos, se define que las Fuerzas Federales se conforman por la Fuerza Armada permanente, la Policía Federal y la Policía Federal Ministerial.

9. En el artículo 10 se establece que el personal de las Instancias de Seguridad Nacional estará obligado a guardar el secreto y confidencialidad de la información que conozca en o con motivo de su función. El ingreso y permanencia del personal de confianza estará sujeto a evaluaciones de control de confiabilidad, de conformidad con las disposiciones aplicables; dichas evaluaciones consistirán, cuando menos, en exámenes médicos, poligráficos, de entorno socioeconómico, psicológicos y toxicológicos.

10. En el artículo 19, se le adicionan al Centro de Investigación y Seguridad Nacional como nuevas atribuciones las de administrar la Red y coordinar el proceso de integración de inteligencia civil de carácter estratégico para la Seguridad Nacional; brindar asesoría y prestar servicios en materia de control de confiabilidad a las Instancias y a otras instituciones y autoridades del Estado mexicano; y desarrollar y prestar servicios académicos en materia de inteligencia civil para la Seguridad Nacional.

11. Se considera pertinente agregar en el artículo 51 fracción III que sea información reservada por motivos de Seguridad Nacional, aquella que sea producto del intercambio de información de inteligencia con servicios homólogos extranjeros, y que haya sido transmitida al Gobierno Federal con un nivel de clasificación equivalente al de la información confidencial o reservada.

12. En el artículo 53 se adiciona un párrafo para establecer que el acceso a la información en materia de Seguridad Nacional por parte de servidores públicos, se condiciona a su nivel jerárquico, a la necesidad de conocer la información con base en sus facultades, atribuciones o funciones, y a la certificación que en materia de control de confiabilidad les sea expedida por la Instancia a la que se encuentren adscritos.

13. Se adiciona a esta Ley de Seguridad Nacional un Titulo Séptimo denominado “Seguridad Interior” en el que se adicionan dos capítulos y 10 artículos, en los cuales se norman los supuestos, así como el procedimiento y las autoridades que intervienen cuando se ve afectada la Seguridad Interior.

14. En el artículo 68 del Capítulo I, Procedimiento para declarar la afectación a la Seguridad Interior, se establece que la seguridad interior se ve afectada cuando existan actos o hechos que pongan en peligro la estabilidad, la seguridad, la paz o el orden en una entidad federativa, municipio, delegación o región, y la capacidad de las instancias competentes para ejercer sus funciones y restablecer la normalidad, sea insuficiente o ineficaz.

15. El artículo 69 establece el procedimiento para declarar la existencia de una afectación a la seguridad interior, al tenor de lo siguiente:

a) La fracción I señala que La Legislatura o el Ejecutivo de una entidad federativa o del Distrito Federal, que consideren que existe una afectación de este tipo, presentarán por escrito su solicitud de declaratoria al Secretario Ejecutivo del Consejo, la cual deberá contener toda la información en que se sustente dicha solicitud. Se considera pertinente otorgar a los ayuntamientos la posibilidad de que soliciten la declaratoria a través de la Legislatura local o del Ejecutivo del Estado.

b) La fracción II señala que el Secretario Ejecutivo integrará el expediente respectivo con la información recibida. En caso de que se requiera información adicional, podrá solicitarla a las autoridades correspondientes.

c) Integrado el expediente, se establece en la fracción III, el Secretario Ejecutivo convocará de inmediato al Consejo para que analice y evalúe la magnitud de la afectación a la seguridad interior, la capacidad de las instituciones competentes para ejercer sus funciones de manera suficiente y eficaz, las acciones o medidas a implementarse y su temporalidad, y las instancias que deban proporcionar el apoyo solicitado.

d) En la fracción IV, se plantea que el Secretario Ejecutivo elaborare el proyecto de declaratoria que deberá contener las directrices, las instancias que colaborarán, el responsable de la coordinación de las fuerzas federales que intervendrán, la determinación de la temporalidad de las acciones, el ámbito de actuación geográfica y su alcance material, y la convocatoria a la sociedad en general para colaborar con las acciones derivadas de la ejecución de la misma.

e) La fracción V señala que el Secretario Ejecutivo remitirá el proyecto de declaratoria al Presidente de la República para su aprobación, así como a la Cámara de Senadores o en sus recesos a la Comisión Permanente para revisar su legalidad. Las Cámaras del Congreso podrán ejercer sus funciones legales de control político.

f) La fracción VI plantea que si lo considera procedente, el Presidente de la República emitirá la declaratoria de afectación a la seguridad interior y será entonces cuando pueda disponer de la Fuerza Armada permanente para que actúe en auxilio de las autoridades civiles competentes que así lo requirieron.

g) En la fracción VII se señala que la declaratoria de existencia de una afectación a la seguridad interior se publicará en el Diario Oficial de la Federación, será de orden público y de interés social, en ningún caso podrá ser por tiempo indefinido ni suspenderá o restringirá el ejercicio de los derechos humanos y las garantías establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

h) Atendida la afectación que motivó la declaratoria, el Presidente de la República emitirá el acuerdo de conclusión correspondiente y dentro de los treinta días siguientes enviará al Senado de la República un informe sobre el resultado de las acciones efectuadas. En el mismo término, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos informará sobre las quejas recibidas y las recomendaciones emitidas.

i) En último párrafo se establece bajo que supuestos no procede la emisión de la declaratoria y será en aquellos casos en los que la solicitud tenga su origen o causa en el cumplimiento a requerimientos o resoluciones emitidas por autoridades administrativas o del trabajo; tampoco procederá por acciones relacionadas con movimientos o conflictos de carácter político, electoral o de índole social.

16. El artículo 70 establece que la vigencia de la declaratoria podrá prorrogarse o modificarse mientras subsistan las causas que le dieron origen, lo solicite la autoridad local y se substancie nuevamente todo el procedimiento.

Así como que Atendida la afectación que motivó la declaratoria, el Presidente de la República emitirá el acuerdo de conclusión correspondiente y dentro de los treinta días siguientes enviará al Senado de la República un informe sobre el resultado de las acciones efectuadas. En el mismo término, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos informará sobre las quejas recibidas y las recomendaciones emitidas.”

17. En el Capítulo III, relativo a la Intervención de las Autoridades se determina en el artículo 71 que en toda operación para atender una afectación a la seguridad interior, las autoridades participantes actuarán de conformidad con las atribuciones que legalmente les correspondan, y atendiendo las directrices contenidas en la Declaratoria.

19. Las fuerzas federales se coordinarán con las autoridades civiles locales y estarán subordinadas al orden jurídico establecido en la Constitución, las leyes que de ella emanan y los tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.

20. En el segundo párrafo del artículo 72, se establece que en las tareas de auxilio de la Fuerza Armada permanente, las conductas que sus miembros realicen y pudieren ser constitutivas de delito que afecten a personas civiles, serán perseguidas y sancionadas por los tribunales competentes con estricta observancia a los principios de objetividad, independencia e imparcialidad, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

21. El artículo 73 establece, que en las operaciones en que participen de manera conjunta la Fuerza Armada permanente y agentes de las instituciones de seguridad pública, éstos últimos serán los responsables de hacer del conocimiento de la autoridad competente los hechos, transmitiéndole todos los datos que tuvieren y poniendo a su disposición a los inculpados, si hubieren sido detenidos.

22. En el artículo 74 se define que se tendrá acceso a la información con la que cuente la Red y el Centro Nacional de Información que prevé la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública por parte de las instancias participantes en una afectación a la seguridad interior.

23. En caso de que la autoridad responsable de la coordinación de las fuerzas federales, señala el artículo 75, estime necesarias medidas cautelares, providencias precautorias o técnicas de investigación, hará el requerimiento respectivo por escrito al Ministerio Público que corresponda. El Poder Judicial de la Federación resolverá sobre las solicitudes del Ministerio Público señaladas en un plazo que no exceda de 12 horas a partir de su presentación.

24. Se consideró muy importante establecer en el artículo 77 que el personal de las instituciones de seguridad pública y de las que conforman la Fuerza Armada permanente, dentro de la temporalidad y ubicación geográfica señaladas en la declaratoria, deberán respetar los derechos humanos y las garantías de las personas y para ello definen que se ajustarán a un protocolo que para tal efecto se establezca, el cual deberá contener mecanismos de identificación de los efectivos de las instituciones que participen en las acciones de la declaratoria; y los principios de racionalidad, proporcionalidad, profesionalismo, honestidad y uso legítimo de la fuerza.

Proporcionalidad se refiere a que el empleo de la fuerza pública o de las armas debe ser en proporción y coherencia respecto al riesgo que se enfrenta, utilizando sólo la fuerza necesaria para resolver el problema.

Racionalidad se refiere a que el empleo de la fuerza o de las armas, debe hacerse en términos de profesionalidad, capacidad y adiestramiento, respecto al problema que trata de resolverse para garantizar el mínimo de lesiones y respeto a la vida humana.

Cabe hacer la precisión que el artículo Quinto Transitorio se establece que el Congreso de la Unión deberá emitir la Ley para el Uso Legítimo de la Fuerza en un plazo no mayor a doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

25. El artículo 78 ordena, que la información contenida en las averiguaciones previas que se inicien con motivo de la declaratoria de afectación a la seguridad interior, pueda ser utilizada en las tareas de inteligencia y contrainteligencia previstas en esta Ley. El Ministerio Público tendrá la responsabilidad de procesar esta información guardando el sigilo o la reserva establecidos en las leyes.

26. Debe señalarse que, en el artículo Cuarto Transitorio se establece que las operaciones que a la entrada en vigor del presente Decreto desarrolle la Fuerza Armada permanente por alguna de las causas a que se refiere esta Ley, podrán continuar llevándose a cabo siempre que la autoridad correspondiente presente al Consejo la solicitud a que alude el artículo 69 fracción I, dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. En caso contrario las operaciones deberán cesar de inmediato.

27. Con el proceso para la emisión de la declaratoria, se garantiza que dicho acto se emita dentro de un marco legal claramente definido tanto en su procedencia como en su trámite y desahogo, eliminando toda posibilidad de discrecionalidad; lo anterior se traduce en la certeza de la actuación de las autoridades ante situaciones extraordinarias.






C) Valoración de la Minuta


1. En 2004 se incorporó al texto constitucional el concepto de seguridad nacional; el artículo 73, fracción XXIX-M otorga la facultad al Congreso de la Unión para legislar en materia de seguridad nacional y el artículo 89, fracción VI, establece la facultad del Ejecutivo Federal para preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada Permanente que garantice la seguridad interior y la defensa exterior del territorio de la República.

2. La promulgación de la Ley de Seguridad Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de enero de 2005, introdujo la idea de que cualquier Estado nacional que aspire a fortalecer su sentido democrático, necesita de una legislación adecuada que regule la seguridad nacional a través de las acciones coordinadas del poder del Estado en su conjunto. Lo anterior, redundará en la defensa de la nación y de la entidad política llamada Estados Unidos Mexicanos que garantiza los derechos fundamentales de todos los gobernados

3. La Ley de Seguridad Nacional, es omisa respecto al concepto de seguridad interior previsto en el referido artículo constitucional, y por lo mismo, no prevé los supuestos en los cuales se debe considerar que está afectada la seguridad interior ni establece un procedimiento para que los Poderes de la Unión presten protección a los Estados en caso de trastorno interior.

4. Uno de los principales argumentos que motivaron la promulgación de la ley es dotar al Estado de instrumentos que le permitan alcanzar condiciones permanentes de paz, libertad y de justicia social. El gobierno debe procurar su realización y conservación, mediante un equilibrio dinámico de intereses de los diversos sectores de la población, la salvaguarda de la integridad territorial, el ejercicio de la soberanía y de la independencia y garantizar el ejercicio del poder que conduzca las instituciones de gobierno siempre protegiendo el derecho de las personas a gozar de libertad y seguridad jurídica

5. La seguridad nacional supone la identificación de las amenazas y riesgos que pueda sufrir un país a través de acontecimientos que se suscitan a nivel interno y en el entorno internacional. Su definición, en principio, debería responder al interés nacional, esto es, a la promoción de las prioridades de una sociedad con vistas a garantizar su bienestar, su supervivencia y su defensa ante amenazas y vulnerabilidades potenciales y en curso. En este sentido, la seguridad nacional está llamada a ser un ejercicio de soberanía en el entendido de que sólo de esa manera se puede garantizar la promoción adecuada de sus intereses particulares, frente a los ejercicios soberanos de otras sociedades.

6. Resulta evidente que, desde la promulgación de la Ley de Seguridad Nacional, las necesidades que obligaron a su creación han cambiado. La iniciativa así lo argumenta al manifestar que la realidad nacional exige revisar y redefinir los conceptos de seguridad nacional, seguridad pública y seguridad interior para construir los fundamentos que permitan garantizarlas cabalmente y dar determinación legal al concepto de seguridad interior para establecer las reglas con las que el Estado deba actuar en esta materia.
7. En este sentido, la distinción entre la seguridad nacional y la seguridad interior obedece a la condición de estabilidad interna, paz y orden público que permite a la población su constante mejoramiento y desarrollo económico, social y cultural; y cuya garantía es una función que está a cargo de los tres órdenes de gobierno.
8. Tal concepción requiere de la actuación de las fuerzas armadas en este momento crucial de la nación mexicana, definiendo su actividad que redunde en el respeto de las garantías individuales y en la conservación de la seguridad y paz de cada una de las partes integrantes de la federación. El espíritu de estas reformas y adiciones a la ley en comento promueve la participación de la Fuerza Armada Permanente como respaldo a las labores de las fuerzas de seguridad para que sea eficiente y efectiva por ser un reclamo de la sociedad en general. Tal exigencia requiere que el procedimiento de intervención de la Fuerza Armada Permanente sea sometido a procedimientos para legitimar y mejorar su intervención ofreciendo certidumbre jurídica y operatividad en el marco del Estado de Derecho y debidamente sustentada en la ley. Sirve de fundamento a lo anterior la siguiente jurisprudencia:
Registro No. 192080
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XI, Abril de 2000
Página: 549
Tesis: P./J. 38/2000
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN).
La interpretación histórica, armónica y lógica del artículo 129 constitucional, autoriza considerar que las fuerzas armadas pueden actuar en auxilio de las autoridades civiles, cuando éstas soliciten el apoyo de la fuerza con la que disponen. Por esta razón, el instituto armado está constitucionalmente facultado para actuar en materias de seguridad pública en auxilio de las autoridades competentes y la participación en el Consejo Nacional de Seguridad Pública de los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, quienes por disposición de los artículos 29, fracción I, y 30, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tienen a su mando al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no atenta contra el numeral señalado del Código Supremo. Además, la fracción VI del artículo 89 constitucional faculta al presidente de la República a disponer de dichas fuerzas para la seguridad interior. Por estas razones, no es indispensable la declaratoria de suspensión de garantías individuales, prevista para situaciones extremas en el artículo 29 constitucional, para que el Ejército, Armada y Fuerza Aérea intervengan, ya que la realidad puede generar un sinnúmero de situaciones que no justifiquen el estado de emergencia, pero que ante el peligro de que se agudicen, sea necesario disponer de la fuerza con que cuenta el Estado mexicano sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
Acción de inconstitucionalidad 1/96. Leonel Godoy Rangel y otros. 5 de marzo de 1996. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, acordó, con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a los efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como aislada, con el número XXIX/96), se publique como jurisprudencial, con el número 38/2000. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil.
9. Sin duda se considera importante hacer la distinción entre amenazas y riesgos. La Ley de Seguridad Nacional en vigor, establece el catálogo de amenazas consideradas como las acciones producidas por la voluntad humana que de manera inmediata y directa atenten contra la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano.
10. Es un hecho inminente que el Estado debe hacer frente al fenómeno delictivo con los medios jurídicos con que cuente, por lo que es necesaria la participación de todos los órdenes de gobierno de manera coordinada y legítima, garantizando ante todo los derechos fundamentales de los mexicanos.
11. La importancia de las reformas a la Ley de Seguridad Nacional y la problemática que vive nuestro país sobre seguridad pública y el combate al crimen organizado impulsaron a la Comisión de Gobernación al planteamiento de un plan de trabajo, mismo que fue propuesto a los integrantes de las Comisiones Unidas de dictamen, con el fin de que los legisladores escucharan a organizaciones de la sociedad civil, a dependencias de la administración pública federal y, en general, a especialistas dedicados a la defensa de los derechos humanos y al estudio de la seguridad nacional.
12. Así, el Plan de Trabajo tuvo por objetivos generales asegurar la participación en el proceso de dictamen de todos los agentes sociales e instituciones directamente vinculados en el tema de Seguridad Nacional; buscar los mayores consensos posibles en la elaboración, discusión y aprobación del dictamen correspondiente para ser presentado en el plazo más inmediato posible ante la mesa directiva de la Cámara de Diputados, tomando como base el plazo reglamentario de 90 días como máximo a través de un trabajo conjunto de las Comisiones Unidas de Gobernación, de Derechos Humanos y de Defensa Nacional.
13. Lo anterior condujo a la adopción de temas fundamentales que abonaran a la discusión y análisis de las reformas a la Ley en comento, por lo que el Plan de Trabajo, además de la revisión de la minuta, propuso el análisis de los documentos de trabajo correlativos como la iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Nacional presentada por el Ejecutivo Federal; un documento del grupo plural sobre seguridad nacional; la iniciativa que expide una nueva Ley de Seguridad Nacional presentada por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; las resoluciones de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y los votos particulares sobre la minuta proyecto de decreto presentados por los senadores Pablo Gómez Álvarez y Ricardo Monreal Ávila a partir de un estudio pormenorizado de conceptos, definiciones y procedimientos.
14. De la misma forma, se consideró oportuna la revisión de los fundamentos constitucionales de las reformas a la Ley de Seguridad Nacional; del marco en el cual podría participar la Fuerza Armada Permanente en temas de seguridad interior, en la Ley de Seguridad Nacional; de las facultades de todas y cada una de las instituciones involucradas con la Seguridad Nacional; de los estados de excepción o afectación de conformidad con el art. 29 de la Constitución y de la Declaratoria de Existencia de una Afectación a la Seguridad Interior, procedimientos y consecuencias; las facultades del Poder Ejecutivo de conformidad con el artículo 89, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del Poder Ejecutivo y del Consejo de Seguridad Nacional en la intervención estatal conforme al artículo 119 de la Constitución; el control constitucional y ordinario de los poderes de la Unión en materia de Seguridad Nacional y, finalmente, el respeto de los Derechos Humanos y las garantías individuales consagradas en nuestra Carta Magna, en el marco de la seguridad nacional.
15. En este sentido, el estudio de la minuta con proyecto de decreto que reforma la Ley de Seguridad Nacional se dividió en dos grandes capítulos: el de la serie de consultas públicas realizadas los días 7, 8, 9, 14 y 15 de junio y la realización del foro nacional “Democracia, Seguridad Nacional y Derechos Humanos” el 21 de junio, mismo que reunió a destacados especialistas en la materia.

A) AUDIENCIAS PÚBLICAS
1. Las conclusiones de las audiencias públicas derivaron, en un primer término, sobre el concepto de seguridad nacional que debe comprender la serie de reformas y adiciones que ocupan a las dictaminadoras. Efectivamente, el concepto de seguridad incluye los componentes del poder y para otros, el concepto abarcador es defensa, el que incluye todos los componentes del poder”, Tal postura obedece a que “en esencia, seguridad significa condición de seguro, libre de riesgos y/o amenazas, peligros, daños y en el caso de existir, estar en condiciones de defenderse con altas probabilidades de éxito. La defensa implica las acciones llevadas a cabo para protegerse de tales riesgos, amenazas, peligros y daños”.
2. Otra distinción necesaria, a juicio de los especialistas, es entre los concepto de seguridad interior y seguridad exterior. A juicio de los ponentes, “la seguridad nacional implica la seguridad externa o política de defensa y prevención de las amenazas externas y la seguridad interior, relacionada con las amenazas a la permanencia del Estado es decir de su soberanía, independencia e integralidad territorial, provenientes no del exterior sino de actores nacionales y condiciones que surgen dentro del espacio mismo en el que el Estado se ha conformado.
3. La seguridad interior tiene que ver con la articulación de las condiciones internas con la seguridad del Estado nacional. Pero son el conjunto de esas condiciones internas las que la determinarán y no solo uno de los aspectos funcionales del Estado por más importante que ese sea; aún cuando tenga que ver con la capacidad del Estado de asegurar el ejercicio de los derechos y las libertades establecidos en la constitución política y correlativo a la garantía de salvaguarda de las personas, de sus bienes de sus derechos y por supuesto de los valores comunes base de la identidad organizada y constituida políticamente en tal Estado.
4. En el ámbito interno, la seguridad del Estado no debe de confundirse con la seguridad pública; a juicio de los especialistas, la seguridad en el ámbito interno, debe dar cuenta de cómo los niveles o sectores político, económico, socio cultural, medioambiental y militar se interrelacionan dinámicamente para contribuir o no al mantenimiento de las condiciones que dieron origen y dan soporte a la construcción política del Estado”
5. La opinión de los especialistas fue importante en relación a la naturaleza de la seguridad interior para que sea específica en la minuta proyecto de decreto; al respecto, se consideró que el proyecto hace una reunión “de la seguridad nacional con la pública, creando una zona gris en la cual los criterios de procedencia son poco claros y laxos; un concepto tan complaciente que prácticamente todo cabe en él: desde las epidemias hasta las marchas sociales, en un concepto que no tiene una definición positiva sino que se desarrolla a partir de su negatividad, de lo que supuestamente la afecta, careciendo de especificidad.
6. Por otro lado, la minuta requiere de precisiones de carácter técnico ya que el artículo 5 del proyecto de decreto menciona la pretendida figura de los “actos tendentes”, misma que, de acuerdo a los especialistas, es una expresión que tiene una “gran ambigüedad y que puede, en caso de no estar claramente especificada, abrir una peligrosa puerta de discrecionalidad de parte de las autoridades
7. Otros señalamientos importantes, de acuerdo a las conclusiones de los especialistas convocados son el de los riesgos y amenazas, así como el de los elementos que comprende la “seguridad humana”, afirmando que “la seguridad abarca la seguridad de un Estado u organización y su protección contra las amenazas externas e internas. Externamente, la amenaza puede ser consecuencia de la invasión, ataque o bloqueo; internamente, las amenazas pueden incluir el terrorismo, la subversión, el desorden civil, la criminalidad, la insurgencia y el espionaje. Estas amenazas internas, en algunos casos, patrocinada desde el exterior, pero sólo se puede poner en peligro la estabilidad de un Estado en el que reciben un amplio apoyo popular interno y montar un desafío a la autoridad establecida. En última instancia, la autoridad y la estabilidad, en particular de los estados democráticos, dependen de la satisfacción de las legítimas necesidades políticas, económicas, sociales, religiosas y ambientales de los individuos y grupos. Estos aspectos se expresan generalmente en conjunto como la seguridad humana”.
8. Otro tema motivo del análisis de los especialistas fue el relacionado al papel de las fuerzas armadas en las tareas de seguridad pública. Las cuestiones se centraron en las tareas del ejército que son paralelas a la actividad policial y la conveniencia de que las fuerzas armadas coadyuven con los tres órdenes de gobierno en la restauración del orden en las regiones donde se ha comprometido la paz. Los especialistas afirmaron que, “el uso de elementos de las Fuerzas Armadas resulta inconcebible a la luz del precepto constitucional contenido en el artículo 129 que prevé que “En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar.”, el documento de trabajo de la Cámara de Diputados postuló un concepto graduado, relativo y belicista de la paz, en la cual podemos hallarnos ante medias paces, posiciones intermedias entre el estado de guerra y el de paz, que son situaciones con estatuto jurídico preciso, que no admiten las medianías. Hay paz o hay guerra, esta dicotomía no admite gradualidades”.
9. Derivado de lo anterior, compete sólo a las autoridades civiles la restauración de la paz procurando al seguridad pública a través de diversas instancias de los poderes públicos y donde concurren sectores social y privado, así se concluye que “la condición de estabilidad interna y permanencia del Estado mexicano no corresponde con el propósito de desplegar permanente a las Fuerzas Armadas en labores que rebasan las que contemplan para ellas la Constitución y las leyes. Son las instituciones de gobernación interna, economía, desarrollo social, educación, salud, entre otras, las encargadas de lograr el mejoramiento constante y el desarrollo económico, social y cultural de la población, y no las instituciones que detentan el uso de la fuerza”.
10. Al hacer mención de los organismos e instrumentos internacionales, las audiencias públicas advirtieron que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sido clara al mencionar que “es fundamental la separación clara y precisa entre la seguridad interior como función de la Policía y la defensa nacional como función de las Fuerzas Armadas, ya que se trata de dos instituciones substancialmente diferentes en cuanto a los fines para los cuales fueron creadas y en cuanto a su entrenamiento y preparación “dado que las fuerzas armadas carecen del entrenamiento adecuado para al control de la seguridad ciudadana, corresponde a una fuerza policial civil, eficiente y respetuosa de los derechos humanos combatir la inseguridad, la delincuencia y la violencia en el ámbito interno”.
11. Si bien se llegó a la conclusión de que la Constitución contempla la participación de las fuerzas armadas en la seguridad pública, siempre es bajo el mando y la conducción de la autoridad civil por los que aquéllas tienen el fundamento de su actuación. La opinión de los especialistas afirma que “la lección histórica para los mexicanos es que el poder armado es un poder fundamental del Estado y que hay que mantenerlo siempre bajo la jurisdicción de la autoridad política, es decir civil, como instrumento y privilegiado de no otorgar ninguna independencia al poder militar, tratándose de aspectos del orden público. Las fuerzas armadas por su lealtad a la nación, por su institucionalidad y disciplina siempre serán un instrumento de excelencia en el accionar del poder político, pero nunca un poder separado ni independiente de él”.
12. Sobre el concepto de afectación a la seguridad interior que se pretende incorporar a la Ley de Seguridad Nacional, los especialistas señalaron que la misma no tiene “asidero constitucional y supone atribuciones que, al ser potencialmente vulneradoras de derechos, necesariamente necesitaría bases constitucionales… los controles que se establecen en la propuesta para el ejercicio de facultades en manos del Ejecutivo una vez emitida la “Declaratoria de afectación a la seguridad interior” es sumamente precario.
13. México, de acuerdo a las opiniones vertidas, “presenta una creciente excepción del derecho, reflejada en la actuación sin controles democráticos de las fuerzas armadas y el establecimiento de sistemas penales autoritarios y militarizados, la cual genera un sistema paralelo de justicia en el que la arbitrariedad procesal premia la arbitrariedad en el uso de la fuerza”.
14. A mayor abundamiento, explican que “ya desde la iniciativa de reforma a la Ley de Seguridad Nacional presentada por el Ejecutivo al Senado el pasado 21 de abril de 2009 se preveía un procedimiento administrativo con una mera opinión consultiva del Congreso para regularizar la intervención de las Fuerzas Armadas en supuestos hechos de disturbio de la paz pública, entre otras causales. El procedimiento es llamado “alerta de seguridad interior”.
15. En la minuta del 22 de abril de 2010, el senado incorporó a ese procedimiento un conjunto de controles democráticos conducentes a garantizar a los civiles el acceso a la justicia y a garantías judiciales efectivas, ante tribunales competentes, independientes, objetivos e imparciales, por casos de delitos constitutivos de violaciones de derechos humanos cometidos por elementos de la Fuerza Armada Permanente, así como el monitoreo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Congreso de la Unión y el Poder Judicial de la Federación y el Poder Judicial de la Federación sobre las actuaciones de elementos castrenses en las alertas de seguridad interior.
16. Por lo anterior, “resulta un despropósito que se pretenda introducir en el ordenamiento jurídico una figura tan ajena a la tradición democrática del derecho mexicano, pretendiendo hacer pasar por un procedimiento regular un estado de excepción irregular, todo lo cual es, además, nuevamente ajeno a la naturaleza y el propósito de toda normatividad sobre seguridad nacional”.
17. La perspectiva de los especialistas es, por lo tanto, el diseño de un concepto de seguridad que sirva como “medio para alcanzar la plena vigencia de todos los derechos humanos desde una perspectiva integral, que incluye tanto a los derechos civiles y políticos, como a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales”.
18. Es por esto que introducen el concepto de la “seguridad ciudadana” permite que privilegia las formas democráticas para la toma de decisiones. En este sentido, la ciudadanía debe participar activamente en el diseño, implementación, control y evaluación de las políticas, mediante intercambios y controles horizontales. Son fundamentales las estrategias locales y comunitarias en la seguridad para que que, a la par de los controles políticos para mantener un equilibrio democrático, se contemplen mecanismos directos que informen a la ciudadanía y permitan que se establezca la comunicación con las personas dotadas de autoridad para hacer una valoración de los riesgos y amenazas a la “seguridad interna”.
19. En conclusión, y para que la minuta proyecto de decreto prospere teniendo en cuenta la reforma constitucional de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, debe tenerse en cuenta las medidas adoptadas por el Estado mexicano en la lucha contra el crimen organizado, respetando el contenido de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y adoptando un enfoque en el concepto de seguridad que aborde los ámbitos sociales, económicos y culturales de México.

B) FORO NACIONAL “DEMOCRACIA, SEGURIDAD NACIONAL Y DERECHOS HUMANOS



C) MODIFICACIONES A LA MINUTA

El artículo 72, inciso E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la letra dice:

“E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes”.

De la lectura del inciso transcrito se desprende la facultad para que la Cámara revisora, en este caso la Cámara de Diputados, realice observaciones a la Cámara de Origen, esto es el Senado de la República, con respecto a todo el proyecto, a parte de él o inclusive la de adicionar a la minuta en estudio aquellos aspecto que resulten pertinentes y que estén relacionados con la Minuta en estudio, a fin de fortalecer las reformas indispensables que reclama la sociedad.

En razón de lo anterior procedemos a emitir las observaciones y propuestas de modificación a la Minuta:

I. Los dictaminadores proponemos a la colegisladora la modificación de la fracción I del artículo 3 del proyecto de reformas a la Ley de Seguridad Nacional, esto es con la finalidad de darle mayor contenido a los incisos que forma parte y readecuarlos conforme una lectura más congruente y ordenada.

De esta forma el artículo quedaría de la siguiente forma:

Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:

I. Seguridad Nacional: La condición de integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, cuya preservación es una función a cargo del Poder Ejecutivo Federal, a través de políticas, acciones, recursos y medios dirigidos a hacer frente a Riesgos y Amenazas que atenten en contra de:

a) El mantenimiento del orden constitucional y la defensa de las instituciones nacionales;

b) El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) La preservación de la democracia fundada en el desarrollo económico, social y político del país y sus habitantes;

d) La preservación del territorio nacional y su población, de las posibles afectaciones por factores de orden sanitario, ambiental, climático, químico o físico, o bien, por acciones que los expongan a emergencias o desastres, sean de origen natural o antropogénico;

e) La preservación de la soberanía, independencia y defensa del territorio nacionales;


f) La defensa legítima del Estado mexicano respecto de otros Estados, sujetos de derecho internacional y de agentes no estatales;

g) La estabilidad y la seguridad de las partes integrantes de la Federación, y

A la prevención, preservación y, en su caso, restablecimiento de la seguridad nacional están obligadas a concurrir todas las autoridades y personas públicas de los tres órdenes de gobierno atendiendo a sus atribuciones legales; los mexicanos tienen en esta materia, las obligaciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que deriven de ésta les establezca.

II. Riesgo: Contingencia o proximidad de un daño o circunstancia que pueda afectar, parcial o totalmente, los valores contenidos en la fracción anterior;

III. Amenaza: Los actos que por sus características afectan, total o parcialmente, la Seguridad Nacional;

IV. Seguridad Interior: La condición de estabilidad interna, paz y orden público que permite a la población su constante mejoramiento y desarrollo económico, social y cultural; y cuya garantía es una función que está a cargo de los tres órdenes de gobierno;

V. Defensa Exterior: Las acciones de legítima de defensa que el Estado mexicano realiza a través de su Fuerza Armada permanente, para salvaguardar la integridad territorial, independencia y soberanía nacionales, respecto de otros Estados, de otros sujetos de derecho internacional y de agentes no estatales, y

VI. Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas: El instrumento estratégico de política pública en la materia, dirigido a identificar, dimensionar, jerarquizar y atender Riesgos y Amenazas a la Seguridad Nacional, con la finalidad de orientar las operaciones del Sistema.

II. Proponemos una reforma a la fracción I del artículo 8 de la Ley, que en la actualidad prevé las leyes que serán de aplicación supletoria en caso de falta de previsión expresa en la Ley de Seguridad Nacional, ya que dicha fracción establece que en el caso de las indicaciones respectivas al apoyo que deben prestar las instancias se estará a lo dispuesto en la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 2 de enero de 2009, se expide la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en su artículo Décimo Segundo Transitorio, se establece la abrogación de la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, que se indica como supletoria de la Ley de Seguridad Nacional.

De la misma forma, con la finalidad de aclarar y hacer compatible con la legislaciones relativa a la figura prevista en el artículo 8, las fracciones IV y V, se señala con precisión a que información nos referimos, pues la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en su artículo 14, fracción I, se señala que también es información reservada la considerada expresamente por una ley como gubernamental confidencial.

En ese sentido es pertinente la precisión de la reforma propuesta a la colegisladora, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 8.-…

I. Respecto del apoyo que deban prestar las Instancias se estará a lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

II…

III…

IV. En materia de cooperación y auxilio técnico para la intervención de comunicaciones privadas, será aplicable el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;

V. Por cuanto hace a la información gubernamental confidencial, se estará a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y

VI…



III. Los dictaminadores hemos considerado pertinente señalar en el artículo 18 del proyecto de decreto, quien estará a cargo del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, la naturaleza del mismo y el apoyo con el cual puede contar el Director General.

Así mismo, y en virtud de que la fracción IV del artículo 6 de la vigente Ley de Seguridad Nacional, se señala que para los efectos de la Ley se entenderá por Centro al Centro de Investigación y Seguridad Nacional, este glosario está diseñado para evitar repeticiones, en ese sentido no consideramos necesario la reiteración del nombre completo de la institución.

De esta forma proponemos la reforma del artículo para quedar de la siguiente forma:

Artículo 18.- El Centro es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, con autonomía técnica, operativa y de gasto, adscrito directamente al Titular de dicha Secretaría.

El Centro estará a cargo de un Director General a quien le corresponderá originalmente la representación, trámite y resolución de los asuntos competencia del órgano administrativo desconcentrado.

Para el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le competan al Centro, el Director General se auxiliará de un Secretario General, de las unidades administrativas y del personal que se establezca en los términos de su Estatuto.

IV. Por lo que respecta al artículo 19, que es objeto de reforma en la Minuta del Senado de la República, consideramos que es necesario reformular la redacción de la fracción II, dicha redacción darán una clara interdependencia de las funciones que realiza el Centro de Investigación y Seguridad Nacional, de esta forma el artículo quedaría de la siguiente forma:

Artículo 19.- Son atribuciones del Centro:

I. Realizar tareas de inteligencia y contrainteligencia, como parte del Sistema, que contribuyan a preservar la integridad, estabilidad, funcionalidad y permanencia del Estado mexicano, a dar sustento a la gobernabilidad y a fortalecer el Estado de Derecho;

II. Procesar la información que genere en sus operaciones el Sistema, determinar su tendencia, valor, significado e interpretación específica y formular las conclusiones que se deriven de las evaluaciones correspondientes, con el propósito de salvaguardar la seguridad nacional;

III…
IV. Elaborar anualmente la Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas, con la información del Sistema y someterla a consideración del Consejo;
V...
VI. Establecer cooperación interinstitucional con las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, organismos constitucionales autónomos, autoridades de las entidades federativas y municipales o delegacionales, en estricto apego a sus respectivos ámbitos de competencia, con la finalidad de coadyuvar en la preservación de la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano;
VII. Establecer sistemas de cooperación con instituciones extranjeras homólogas, que contribuyan al cumplimiento de su objeto y al ejercicio de sus atribuciones conforme a las leyes aplicables;
VIII. ...
IX. Operar la tecnología de comunicaciones especializadas, en cumplimiento de las atribuciones que tiene encomendadas o en apoyo de las Instituciones de Seguridad Nacional;
X. Prestar auxilio técnico a cualquiera de las instancias de gobierno que le solicite el Consejo, conforme a los acuerdos que se adopten en su seno;
XI. Administrar la Red y coordinar el proceso de integración de inteligencia civil de carácter estratégico para la Seguridad Nacional;
XII. Brindar asesoría y prestar servicios en materia de control de confiabilidad a las Instancias y a otras instituciones y autoridades del Estado mexicano;
XIII. Desarrollar y prestar servicios académicos en materia de inteligencia civil para la Seguridad Nacional, y
XIV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables o le señale, en el ámbito de su competencia, el Consejo o el Secretario Ejecutivo.
En el ejercicio de las atribuciones propias de la producción de inteligencia y contrainteligencia, se entenderá que los servidores públicos del Centro actúan en cumplimiento de un deber jurídico, siempre que lo hagan conforme a las disposiciones aplicables.

V. No escapa de la preocupación de los dictaminadores la calidad de quienes realizan una actividad tan delicada como valiosa en aras de la preservación de la Seguridad Nacional como lo es el personal del Centro de Investigación y Seguridad Nacional, por lo cual consideramos que en el estatuto que rige la selección e ingreso se prevean las sanciones a quienes se hagan acreedores los miembros del Centro, de esta forma la redacción propuesta es la siguiente:

Artículo 20.- Los mecanismos y las reglas para la selección, ingreso, nombramiento, capacitación, promoción, profesionalización y sanción del personal del Centro, así como de la organización y estructura del mismo se regirán por el Estatuto que al efecto expida el Presidente de la República. En éste se garantizarán los mecanismos de capacitación y promoción para la seguridad laboral, así como los estímulos requeridos para un servicio confiable, profesional y de calidad por parte del personal del Centro.

VI. Al artículo 31 de la Ley vigente se propone reformar para agregar la acción consistente en la contrainteligencia, pues es una actividad que también realizarán las instancias, con el objetivo de preservar la seguridad nacional, así mismo, se establece que en ningún caso se afectarán los derechos humanos y las garantías, que es la denominación que se da al Título I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fue modificado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 10 de junio del 2011, de esta forma la redacción sería la siguiente:

Artículo 31.- Al ejercer atribuciones propias de la producción de inteligencia y contrainteligencia, las instancias gozarán de autonomía técnica y podrán hacer uso de cualquier método de recolección de información, sin afectar en ningún caso los derechos humanos y las garantías para su protección.

VII. Por lo que respecta a la solicitud de intervención de comunicaciones es necesario contar con la previsión expresa de los requisitos que debe contar la solicitud presentada a un Juez del orden Federal, como lo prevé el artículo 16, párrafo noveno de la Carta Magna, pues de lo contrario corremos el riesgo de una arbitrariedad, de la misma forma ordenamos las fracciones para darle claridad u congruencia para quedar de la siguiente forma:

Artículo 38.- La solicitud de autorización de intervención de comunicaciones deberá contener:

I. Los preceptos legales que la fundan;

II. El razonamiento por el que se considera procedente;

III. Una descripción detallada de los actos o hechos que constituyan algún obstáculo en los términos del artículo 5 de esta Ley. Dicha descripción omitirá datos de identificación de personas, lugares o cosas cuya difusión indebida, vulnere su seguridad o la investigación en curso.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los datos de identificación omitidos en la solicitud, serán transmitidos a través de medios que cuenten con garantías de seguridad, certeza y confidencialidad, los que serán debidamente identificados y señalados por el juez mediante acuerdo reservado que recaiga a la solicitud. El expediente que se forme con este motivo, se manejará en sigilo y se guardará en el secreto del juzgado;

IV. El tipo de intervención y los sujetos de la misma, y

V. El lapso de vigencia de la autorización que se solicita.

Cuando sea necesario ampliar a otros sujetos la intervención, se deberá presentar una nueva solicitud.

VIII. Consideramos indispensable añadir controles en la aplicación de la Ley de Seguridad Nacional, así se propone reformar la fracción IX y adicionar las fracciones X y XI al artículo 57, el cual prevé las atribuciones de la Comisión Bicamaral de Seguridad Pública.

Estas dos nuevas atribuciones consisten en que la Comisión Bicamaral conozca y opine sobre la pertinencia de la declaratoria de una afectación a la seguridad interior así como de las prórrogas solicitadas, pero también concluida la vigencia de la misma.

Así la redacción sería la siguiente:

Artículo 57.-…

I…

II. Conocer el proyecto anual de Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas y emitir opinión al respecto;

III. a VIII.…

IX. Conocer y opinar sobre la oportunidad de la emisión de la declaratoria y la prórroga a que se refiere el Título Séptimo de esta Ley;

X. Recibir y evaluar el informe que al término de la vigencia de la declaratoria formule el titular del Ejecutivo Federal; y

XI. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales.


IX. Por lo que respecta al procedimiento de la declaratoria a la afectación de la seguridad interior, prevista en el artículo 69, en el cual se señala quien está facultado para solicitar la medida, ante quien se solicita, quien está autorizado para implementar de la medida, así como de quien ejecuta el control de constitucionalidad o legalidad de la medida, los dictaminadores consideramos pertinente hacer las siguientes modificaciones.

Con la finalidad de hacer congruente la minuta con la reciente reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Derechos Humanos, consideramos fundamental incorporar que en la declaración de una afectación a la seguridad interior no supone la suspensión, restricción o limitación de los Derechos Humanos y sus Garantías previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en tratados internacionales suscritos por México. De esta forma se incorpora un último párrafo a la fracción IV del artículo 69 del proyecto de decreto.

La fracción V del proyecto enviado por la Colegisladora a esta Soberanía fue sujeto de una profunda reflexión. Efectivamente, la propuesta consiste en que el Secretario Ejecutivo del Consejo “remitirá el proyecto de declaratoria al Presidente de la República para su aprobación, así como a la Cámara de Senadores o en sus recesos a la Comisión Permanente, para revisar su legalidad”.

Tanto las facultades y atribuciones de la Cámara de Senadores, como de la Comisión Permanente devienen directamente de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que establecer en una Ley Federal una facultar como la propuesta en la Minuta bajo estudio, es inconstitucional.

Un verdadero control de la constitucionalidad y legalidad solo podría ser mediante la intervención del Poder Judicial Federal, quien tiene las atribuciones para ello, en ese sentido, proponemos la siguiente redacción:
Artículo 69.- Para declarar la existencia de una afectación a la seguridad interior, se observará el procedimiento siguiente:
I. La Legislatura o el Ejecutivo de una entidad federativa o del Distrito Federal que considere que existe una afectación en los términos del artículo anterior, presentará por escrito su solicitud de declaratoria al Secretario Ejecutivo, la cual deberá contener toda la información en que se sustente. Los ayuntamientos podrán solicitar la declaratoria por conducto de la Legislatura local o del Ejecutivo del Estado;
II. El Secretario Ejecutivo integrará el expediente respectivo con la información recibida. Cuando requiera información adicional, podrá solicitarla a las autoridades correspondientes;
III. Integrado el expediente, el Secretario Ejecutivo convocará de inmediato al Consejo para analizar y evaluar:
a) La magnitud de la afectación a la seguridad interior;
b) La capacidad de las instituciones competentes para ejercer sus funciones de manera suficiente y eficaz;
c) Las acciones o medidas a implementarse y su temporalidad; y
d) Las instituciones que deban brindar el apoyo solicitado.
IV. El Secretario Ejecutivo elaborará acta circunstanciada de las deliberaciones y acuerdos del Consejo, así como el proyecto de declaratoria de afectación a la seguridad interior. La declaratoria deberá contener:
a) Las directrices, las instancias que colaborarán y el responsable de la coordinación de las fuerzas federales que intervendrán;
b) La determinación de la temporalidad de las acciones;
c) El ámbito de actuación geográfica y su alcance material; y
d) La convocatoria a la sociedad en general para colaborar con las acciones derivadas de la ejecución de la misma.
En ningún caso la Declaratoria implicará la suspensión, restricción o limitación de los Derechos Humanos y sus Garantías, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
V. El Secretario Ejecutivo remitirá el proyecto de declaratoria al Presidente de la República para su aprobación, así como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien revisará la constitucionalidad de la misma. Las Cámaras del Congreso podrán ejercer sus funciones legales de control político;
VI. Si lo considera procedente, el Presidente de la República emitirá la declaratoria de afectación a la seguridad interior y dispondrá de la Fuerza Armada permanente para que actúe en auxilio de las autoridades civiles competentes que así lo requirieran;
VII. La declaratoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación, será de orden público y de interés social, en ningún caso podrá ser por tiempo indefinido ni suspenderá o restringirá el ejercicio de los derechos humanos y sus garantías establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. El Secretario Ejecutivo informará de la declaratoria a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a los organismos de protección de los derechos humanos en las entidades federativas, para que ejerzan sus facultades y atribuciones en materia de promoción y protección de los derechos humanos;
No procederá la declaratoria de afectación a la seguridad interior, cuando la solicitud tenga su origen o causa en el cumplimiento a requerimientos o resoluciones emitidas por autoridades administrativas o del trabajo; tampoco procederá por acciones relacionadas con movimientos o conflictos de carácter político, electoral o de índole social.

X. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 13 establece:

“Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.”

El citado artículo prevé los siguientes supuestos:
El primero, quedan prohibidos las leyes privativas y los tribunales especiales, entendiéndose por tales a las leyes y a los tribunales extraordinarios para juzgar de forma individual y con posterioridad a la ejecución de un acto, es decir que se expide una ley para un individuo particular.

El segundo, quedan asimismo prohibidos los fueros y emolumentos esto es determinadas situaciones de privilegio o bien órganos jurisdiccionales creados en beneficio para personas determinadas.

Tercero, subsisten los tribunales militares para conocer de los delitos y falta a la disciplina militar. Dichos tribunales son de carácter especializado por materia, es decir, se trata de una jurisdicción especializada.

Cuarto. Cuando en las acciones de la Fuerza Armada permanente se cometiera una conducta que afecte a un civil serán las autoridades del orden civil quienes conocerán del suceso. De esta forma el Constituyente tuvo la gran visión de limitar lo militar a sus estrictos términos, por considerar, con acierto, que la fuerza de la sociedad reside en sus instituciones democráticas, por ello la jurisdicción de los tribunales militares esté claramente delimitada y que en ningún caso se ejerza frente a personas ajenas a las Fuerzas Armas, Armada y Fuerza Aérea.

Así la competencia de los tribunales militares se limitan a que los delitos sean cometidos por militares y que se infrinja la disciplina militar, es por ello que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que “no basta que un delito haya sido cometido por un individuo perteneciente al Ejército, porque si no afecta directamente la disciplina militar, ni constituye un delito cometido en ejercicio de funciones militares, o contra el deber o decoro militar, o contra la seguridad o existencia del Ejército, no puede caer bajo la competencia de los tribunales del fuero de guerra” (Semanario Judicial de la Federación, Quinta época, t. VII, p. 1140).

De esta forma debe quedar claro que cuando en la atención a la afectación a la seguridad interior, previsto en el decreto, si un miembro de la Fuerza Armada permanente, comete un delito que afecte a un civil será la autoridad civil correspondiente.

Por lo anterior consideramos que el artículo 72 del decreto sea modificado para decir con toda claridad que serán los tribunales ordinarios quienes conozcan de actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada permanente que afecten a civiles. De mantener los términos de la propuesta de la colegisladora, corremos el riesgo que pueda haber una interpretación en el sentido de que sean los tribunales militares quienes conozcan de una litis, argumentando la materia o la especialización, en ese sentido proponemos la siguiente redacción del artículo 72.


Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación, de Derechos Humanos y de Defensa Nacional de la LXI Legislatura, para los efectos del artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:
DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSSIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD NACIONAL.
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 1, párrafo segundo; 3; 4; 5, fracción XII; 6, párrafo primero y fracciones III y IV; 7; 8, fracciones I, IV y V; 10; 13, fracciones III y IV; 14; 15, fracciones IV y V; 18; 19, fracciones I, II, III, IV, VI, VII, IX, X y XI; 20; 31; 38, fracción I; 46; 51, fracciones I y II; 57, fracción II y IX; se ADICIONAN al artículo 3, fracción I, los incisos a), b), c), d), e) y f); al artículo 4, los párrafos segundo y tercero; al artículo 5, la fracción XIII; al artículo 6, las fracciones VI, VII, VIII, IX y X; al artículo 19, las fracciones XII y XIII; y la actual XI pasa a ser XIV, y un último párrafo; al artículo 51, la fracción III; al artículo 53, un párrafo segundo; al artículo 57, las fracciones X y XI; se CREAN un TÍTULO SÉPTIMO, denominado "SEGURIDAD INTERIOR", integrado por los artículos 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78; un CAPÍTULO I, denominado "PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD INTERIOR", perteneciente al TÍTULO SÉPTIMO, integrado por los artículos 68, 69 y 70; un CAPÍTULO II, denominado "DE LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES EN UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD INTERIOR", perteneciente al TÍTULO SÉPTIMO, integrado por los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78; se adicionan los artículos 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78; todos de la Ley de Seguridad Nacional, para quedar en los siguientes términos:
LEY DE SEGURIDAD NACIONAL
Artículo 1.-...
La misma tiene por objeto establecer las bases de integración y acción coordinada de las instituciones y autoridades encargadas de contribuir a preservar la Seguridad Nacional, en sus ámbitos interno y externo de competencia; determinar la forma y los términos en que las autoridades de las entidades federativas y los municipios colaborarán con la Federación en dicha tarea; regular las actividades de inteligencia para la Seguridad Nacional y los instrumentos legítimos para fortalecer los controles aplicables a la materia.
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:
I. Seguridad Nacional: La condición de integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, cuya preservación es una función a cargo del Poder Ejecutivo Federal, a través de políticas, acciones, recursos y medios dirigidos a hacer frente a Riesgos y Amenazas que atenten en contra de:

a) El mantenimiento del orden constitucional y la defensa de las instituciones nacionales;

b) El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

c) La preservación de la democracia fundada en el desarrollo económico, social y político del país y sus habitantes;

d) La preservación del territorio nacional y su población, de las posibles afectaciones por factores de orden sanitario, ambiental, climático, químico o físico, o bien, por acciones que los expongan a emergencias o desastres, sean de origen natural o antropogénico;

e) La preservación de la soberanía, independencia y defensa del territorio nacionales;


f) La defensa legítima del Estado mexicano respecto de otros Estados, sujetos de derecho internacional y de agentes no estatales; y

g) La estabilidad y la seguridad de las partes integrantes de la Federación.

A la prevención, preservación y, en su caso, restablecimiento de la seguridad nacional están obligadas a concurrir todas las autoridades y personas públicas de los tres órdenes de gobierno atendiendo a sus atribuciones legales; los mexicanos tienen en esta materia, las obligaciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que deriven de ésta les establezca.

II. Riesgo: Contingencia o proximidad de un daño o circunstancia que pueda afectar, parcial o totalmente, los valores contenidos en la fracción anterior;

III. Amenaza: Los actos que por sus características afectan, total o parcialmente, la Seguridad Nacional;

IV. Seguridad Interior: La condición de estabilidad interna, paz y orden público que permite a la población su constante mejoramiento y desarrollo económico, social y cultural; y cuya garantía es una función que está a cargo de los tres órdenes de gobierno;

V. Defensa Exterior: Las acciones de legítima de defensa que el Estado mexicano realiza a través de su Fuerza Armada permanente, para salvaguardar la integridad territorial, independencia y soberanía nacionales, respecto de otros Estados, de otros sujetos de derecho internacional y de agentes no estatales, y

VI. Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas: El instrumento estratégico de política pública en la materia, dirigido a identificar, dimensionar, jerarquizar y atender Riesgos y Amenazas a la Seguridad Nacional, con la finalidad de orientar las operaciones del Sistema.

Artículo 4.- El Sistema de Seguridad Nacional es el conjunto de instancias, instrumentos, políticas, acciones y procesos previstos en esta Ley, tendientes a cumplir los fines de la Seguridad Nacional.
La Seguridad Nacional se rige por los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos humanos y sus garantías, así como por la confidencialidad, lealtad, transparencia, eficiencia, coordinación y cooperación.
Los organismos constitucionales autónomos y las autoridades estatales y municipales tendrán la participación que les corresponda, en términos de la Constitución, las leyes aplicables y los convenios de colaboración que al efecto se suscriban.
Artículo 5.- ...
I. a X. ...
XI. Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia;
XII. Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégica o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos, y
XIII. Actos o hechos que, de conformidad con la declaratoria que al efecto se expida, afecten la Seguridad Interior.
Artículo 6.- Además de las definiciones previstas en el artículo 3 de esta Ley, se entiende por:
I. y II. ...
III. Red: Red Nacional de Información;
IV. Centro: Centro de Investigación y Seguridad Nacional;
V. Información gubernamental confidencial: los datos personales otorgados a una instancia por servidores públicos, así como los datos personales proporcionados al Estado Mexicano para determinar o prevenir una amenaza a la Seguridad Nacional;
VI. Fuerza Armada permanente: Ejército, Armada y Fuerza Aérea Mexicanos;
VII. Fuerzas Federales: Fuerza Armada permanente, Policía Federal y Policía Federal Ministerial;
VIII. Programa: Programa para la Seguridad Nacional;
IX. Secretario Ejecutivo: Secretario de Gobernación en su carácter de Secretario Ejecutivo del Consejo, y
X. Sistema: Sistema de Seguridad Nacional.
Artículo 7.- ...
Para la elaboración de la Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas, se tomará en cuenta tanto el Plan Nacional de Desarrollo como el programa respectivo.
Artículo 8.-…
I. Respecto del apoyo que deban prestar las Instancias se estará a lo dispuesto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

II. …

III. …

IV. En materia de cooperación y auxilio técnico para la intervención de comunicaciones privadas, será aplicable el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada;

V. Por cuanto hace a la información gubernamental confidencial, se estará a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y

VI. …

Artículo 10.- El personal de las Instancias de Seguridad Nacional estará obligado a guardar el secreto y confidencialidad de la información que conozca en o con motivo de su función. El ingreso y permanencia del personal de confianza estará sujeto a evaluaciones de control de confiabilidad, de conformidad con las disposiciones aplicables; dichas evaluaciones consistirán, cuando menos, en exámenes médicos, poligráficos, de entorno socioeconómico, psicológicos y toxicológicos.
Artículo 13.- ...
I. a II. ...
III. El Programa para la Seguridad Nacional y la definición anual de la Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas;
IV. La evaluación periódica de los resultados del Programa y el seguimiento de la Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas;
V. a X. ...
Artículo 14.- El Secretario Ejecutivo tendrá la obligación de promover en todo tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Consejo, y estará facultado para celebrar los convenios y bases de colaboración que acuerde éste, así como para emitir los acuerdos por los que se den a conocer las determinaciones adoptadas en el seno del Consejo.
Artículo 15.-...
I. a III. ...
IV. Proponer el contenido del Programa;
V. Presentar al Consejo la Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas;
VI. a XIII. ...
Artículo 18.- El Centro es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, con autonomía técnica, operativa y de gasto, adscrito directamente al Titular de dicha Secretaría.

El Centro estará a cargo de un Director General a quien le corresponderá originalmente la representación, trámite y resolución de los asuntos competencia del órgano administrativo desconcentrado.

Para el ejercicio de las atribuciones y el despacho de los asuntos que le competan al Centro, el Director General se auxiliará de un Secretario General, de las unidades administrativas y del personal que se establezca en los términos de su Estatuto.

Artículo 19.- Son atribuciones del Centro:

I. Realizar tareas de inteligencia y contrainteligencia, como parte del Sistema, que contribuyan a preservar la integridad, estabilidad, funcionalidad y permanencia del Estado mexicano, a dar sustento a la gobernabilidad y a fortalecer el Estado de Derecho;

II. Procesar la información que genere en sus operaciones el Sistema, determinar su tendencia, valor, significado e interpretación específica y formular las conclusiones que se deriven de las evaluaciones correspondientes, con el propósito de salvaguardar la seguridad nacional;

III…
IV. Elaborar anualmente la Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas, con la información del Sistema y someterla a consideración del Consejo;
V...
VI. Establecer cooperación interinstitucional con las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, organismos constitucionales autónomos, autoridades de las entidades federativas y municipales o delegacionales, en estricto apego a sus respectivos ámbitos de competencia, con la finalidad de coadyuvar en la preservación de la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano;
VII. Establecer sistemas de cooperación con instituciones extranjeras homólogas, que contribuyan al cumplimiento de su objeto y al ejercicio de sus atribuciones conforme a las leyes aplicables;
VIII. ...
IX. Operar la tecnología de comunicaciones especializadas, en cumplimiento de las atribuciones que tiene encomendadas o en apoyo de las Instituciones de Seguridad Nacional;
X. Prestar auxilio técnico a cualquiera de las instancias de gobierno que le solicite el Consejo, conforme a los acuerdos que se adopten en su seno;
XI. Administrar la Red y coordinar el proceso de integración de inteligencia civil de carácter estratégico para la Seguridad Nacional;
XII. Brindar asesoría y prestar servicios en materia de control de confiabilidad a las Instancias y a otras instituciones y autoridades del Estado mexicano;
XIII. Desarrollar y prestar servicios académicos en materia de inteligencia civil para la Seguridad Nacional, y
XIV. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables o le señale, en el ámbito de su competencia, el Consejo o el Secretario Ejecutivo.
En el ejercicio de las atribuciones propias de la producción de inteligencia y contrainteligencia, se entenderá que los servidores públicos del Centro actúan en cumplimiento de un deber jurídico, siempre que lo hagan conforme a las disposiciones aplicables.

Artículo 20.- Los mecanismos y las reglas para la selección, ingreso, nombramiento, capacitación, promoción, profesionalización y sanción del personal del Centro, así como de la organización y estructura del mismo se regirán por el Estatuto que al efecto expida el Presidente de la República. En éste se garantizarán los mecanismos de capacitación y promoción para la seguridad laboral, así como los estímulos requeridos para un servicio confiable, profesional y de calidad por parte del personal del Centro.

Artículo 31.- Al ejercer atribuciones propias de la producción de inteligencia y contrainteligencia, las instancias gozarán de autonomía técnica y podrán hacer uso de cualquier método de recolección de información, sin afectar en ningún caso los derechos humanos y las garantías para su protección.

Artículo 38.- La solicitud de autorización de intervención de comunicaciones deberá contener:

I. Los preceptos legales que la fundan;

II. El razonamiento por el que se considera procedente;

III. Una descripción detallada de los actos o hechos que constituyan algún obstáculo en los términos del artículo 5 de esta Ley. Dicha descripción omitirá datos de identificación de personas, lugares o cosas cuya difusión indebida, vulnere su seguridad o la investigación en curso.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los datos de identificación omitidos en la solicitud, serán transmitidos a través de medios que cuenten con garantías de seguridad, certeza y confidencialidad, los que serán debidamente identificados y señalados por el juez mediante acuerdo reservado que recaiga a la solicitud. El expediente que se forme con este motivo, se manejará en sigilo y se guardará en el secreto del juzgado;

IV. El tipo de intervención y los sujetos de la misma, y

V. El lapso de vigencia de la autorización que se solicita.

Cuando sea necesario ampliar a otros sujetos la intervención, se deberá presentar una nueva solicitud.

Artículo 46.- Las empresas que provean o presten servicios de comunicación de cualquier tipo, están obligadas, en los términos de la autorización judicial correspondiente, a conceder todas las facilidades para la intervención de comunicaciones privadas y la entrega de los datos conservados, esto último en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones, así como acatar las resoluciones por las que se autoricen las actividades materia del presente Título. El incumplimiento será sancionado en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 51.-...
I. Aquella cuya difusión implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología o equipo útiles a la generación de inteligencia para la Seguridad Nacional, sin importar la naturaleza o el origen de los documentos que la consignen;
II. Aquella cuya revelación pueda ser utilizada para actualizar o potenciar un Riesgo o una Amenaza, o
III. Aquella que sea producto del intercambio de información de inteligencia con servicios homólogos extranjeros, y que haya sido transmitida al Gobierno Federal con un nivel de clasificación equivalente al de la información confidencial o reservada.
Artículo 53.- ...
El acceso a información en materia de Seguridad Nacional por parte de servidores públicos, deberá estar condicionado a su nivel jerárquico, a la necesidad de conocer la información con base en sus facultades, atribuciones o funciones, y a la certificación que en materia de control de confiabilidad les sea expedida por la Instancia a la que se encuentren adscritos.
Artículo 57.-…

I…

II. Conocer el proyecto anual de Agenda Nacional de Riesgos y Amenazas y emitir opinión al respecto;

III. a VIII…

IX. Conocer y opinar sobre la oportunidad de la emisión de la declaratoria y la prórroga a que se refiere el Título Séptimo de esta Ley;

X. Recibir y evaluar el informe que al término de la vigencia de la declaratoria formule el titular del Ejecutivo Federal; y

XI. Las demás que le establezcan otras disposiciones legales.

TÍTULO SÉPTIMO
SEGURIDAD INTERIOR
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD INTERIOR
Artículo 68.- Para los efectos de este Título, se considera que afectan la seguridad interior, los actos o hechos que pongan en peligro la estabilidad, la seguridad, la paz o el orden en una entidad federativa, un municipio, delegación o región; y que la capacidad de las instancias competentes sea insuficiente o ineficaz para ejercer sus funciones y restablecer la normalidad.
Artículo 69.- Para declarar la existencia de una afectación a la seguridad interior, se observará el procedimiento siguiente:
I. La Legislatura o el Ejecutivo de una entidad federativa o del Distrito Federal que considere que existe una afectación en los términos del artículo anterior, presentará por escrito su solicitud de declaratoria al Secretario Ejecutivo, la cual deberá contener toda la información en que se sustente. Los ayuntamientos podrán solicitar la declaratoria por conducto de la Legislatura local o del Ejecutivo del Estado;
II. El Secretario Ejecutivo integrará el expediente respectivo con la información recibida. Cuando requiera información adicional, podrá solicitarla a las autoridades correspondientes;
III. Integrado el expediente, el Secretario Ejecutivo convocará de inmediato al Consejo para analizar y evaluar:
a) La magnitud de la afectación a la seguridad interior;
b) La capacidad de las instituciones competentes para ejercer sus funciones de manera suficiente y eficaz;
c) Las acciones o medidas a implementarse y su temporalidad; y
d) Las instituciones que deban brindar el apoyo solicitado.
IV. El Secretario Ejecutivo elaborará acta circunstanciada de las deliberaciones y acuerdos del Consejo, así como el proyecto de declaratoria de afectación a la seguridad interior. La declaratoria deberá contener:
a) Las directrices, las instancias que colaborarán y el responsable de la coordinación de las fuerzas federales que intervendrán;
b) La determinación de la temporalidad de las acciones;
c) El ámbito de actuación geográfica y su alcance material; y
d) La convocatoria a la sociedad en general para colaborar con las acciones derivadas de la ejecución de la misma.
En ningún caso la Declaratoria implicará la suspensión, restricción o limitación de los Derechos Humanos y sus Garantías, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
V. El Secretario Ejecutivo remitirá el proyecto de declaratoria al Presidente de la República para su aprobación, así como a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien revisará la constitucionalidad de la misma. Las Cámaras del Congreso podrán ejercer sus funciones legales de control político;
VI. Si lo considera procedente, el Presidente de la República emitirá la declaratoria de afectación a la seguridad interior y dispondrá de la Fuerza Armada permanente para que actúe en auxilio de las autoridades civiles competentes que así lo requirieran;
VII. La declaratoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación, será de orden público y de interés social, en ningún caso podrá ser por tiempo indefinido ni suspenderá o restringirá el ejercicio de los derechos humanos y sus garantías establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. El Secretario Ejecutivo informará de la declaratoria a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a los organismos de protección de los derechos humanos en las entidades federativas, para que ejerzan sus facultades y atribuciones en materia de promoción y protección de los derechos humanos;
No procederá la declaratoria de afectación a la seguridad interior, cuando la solicitud tenga su origen o causa en el cumplimiento a requerimientos o resoluciones emitidas por autoridades administrativas o del trabajo; tampoco procederá por acciones relacionadas con movimientos o conflictos de carácter político, electoral o de índole social.
Artículo 70.- La vigencia de la declaratoria podrá prorrogarse o modificarse mientras subsistan las causas que le dieron origen, lo solicite la autoridad local y se substancie el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Atendida la afectación, el Presidente de la República emitirá el acuerdo de conclusión correspondiente y dentro de los treinta días siguientes enviará a la Cámara de Senadores un informe sobre el resultado de las acciones efectuadas. En el mismo término la Comisión Nacional de los derechos Humanos informará sobre las quejas recibidas y las recomendaciones emitidas.
CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES EN UNA AFECTACIÓN A LA SEGURIDAD INTERIOR
Artículo 71.- En toda operación para atender una afectación a la seguridad interior, las autoridades participantes actuarán de conformidad con las atribuciones que legalmente les correspondan, y atendiendo las directrices contenidas en la declaratoria.
Artículo 72.- Las fuerzas federales se coordinarán con las autoridades civiles locales y estarán subordinadas al orden jurídico establecido en la Constitución, las leyes que de ella emanan y los tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.
En las tareas de auxilio de la Fuerza Armada permanente a que se refiere este título, las conductas que sus miembros realicen y pudieren ser constitutivas de delito que afecten a personas civiles, serán perseguidas y sancionadas por los tribunales competentes con estricta observancia a los principios de objetividad, independencia e imparcialidad, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 73.- En las operaciones en que participen de manera conjunta la Fuerza Armada permanente y agentes de las instituciones de seguridad pública, éstos últimos serán los responsables de hacer del conocimiento de la autoridad competente los hechos, transmitiéndole todos los datos que tuvieren y poniendo a su disposición a los inculpados, si hubieren sido detenidos.
Artículo 74.- Las instancias que participen en la atención de una afectación a la seguridad interior, tendrán acceso a la información con la que cuente la Red y el Centro Nacional de Información que prevé la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 75.- En caso de que la autoridad responsable de la coordinación de las fuerzas federales estime necesarias medidas cautelares, providencias precautorias o técnicas de investigación, hará el requerimiento respectivo por escrito al Ministerio Público que corresponda.
El Poder Judicial de la Federación resolverá sobre las solicitudes del Ministerio Público señaladas en el párrafo anterior en un plazo que no exceda de 12 horas a partir de su presentación.
Artículo 76.- El personal que participe en la atención de una afectación a la seguridad interior, por lo que hace a su desempeño, desahogará sus testimonios ante las autoridades ministeriales o judiciales en la forma prevista en el artículo 21 de esta ley.
Artículo 77.- El personal de las instituciones de seguridad pública y de las que conforman la Fuerza Armada permanente, dentro de la temporalidad y ubicación geográfica señaladas en la declaratoria, deberán respetar los derechos humanos y las garantías de las personas conforme al protocolo que se establezca para tal efecto, que entre otras cosas deberá contener:
a) Mecanismos de identificación de los efectivos de las instituciones que participen en las acciones de la declaratoria, y
b) Principios de racionalidad, proporcionalidad, profesionalismo, honestidad y uso legítimo de la fuerza.
Artículo 78.- La información contenida en las averiguaciones previas que se inicien con motivo de la declaratoria de afectación a la seguridad interior, podrá ser utilizada en las tareas de inteligencia y contrainteligencia previstas en esta Ley. El Ministerio Público tiene la responsabilidad de procesar esta información guardando el sigilo o la reserva establecidos en las leyes.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Las referencias hechas a la seguridad nacional y a la seguridad interior en otros ordenamientos, se entenderán en los términos previstos en la presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- Las operaciones que a la entrada en vigor del presente Decreto desarrolle la Fuerza Armada permanente por alguna de las causas a que se refiere esta Ley, continuarán llevándose a cabo siempre que se observe el procedimiento previsto en el artículo 69 dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. En caso contrario las operaciones deberán cesar de inmediato.
ARTICULO QUINTO.- El Congreso de la Unión deberá emitir la Ley para el Uso Legítimo de la Fuerza en un plazo no mayor a doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LÁZARO.- MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A ________DE _______DE DOS MIL DIEZ.

AMLO.SI

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#30MillonesConAMLO

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